COVID-19. ESTABLECIDAS LAS CONDICIONES DE LA FASE 1 DEL PLAN DE DESESCALADA

Se ha publicado en el BOE la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. La orden establece las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones y la reapertura de diferentes actividades que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo a la norma y se aplicará desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020.

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COVID-19. Establecidas las condiciones de la fase 1 del Plan de desescalada

Se ha publicado en el BOE la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. La orden establece las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones y la reapertura de diferentes actividades que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo a la norma y se aplicará desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020.

Le informamos que en el BOE del día 9 de mayo se ha publicado la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, con efectos desde las 00:00 horas del día 11 de mayo y hasta el fin del estado de alarma, que viene ahora a establecer las condiciones de la fase inicial o fase 1 de la desescalada para aquellos territorios que constan en su ANEXO teniendo en cuenta, por un lado, que podrá acordarse la progresión o la regresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, y, por otro, que podrán complementarse por las que se adopten en el ámbito del transporte, interior y defensa.

Ver:

Plan para la transición hacia una nueva normalidad: Guía de la Fase I (PDF)

Territorios que pasan a la Fase I (PDF)

Mapa de transición a la nueva normalidad (PDF)

Debemos tener en cuenta dos escenarios:

  1. El de las unidades territoriales que siguen en la fase 0, a las que se aplica la Orden SND/388/2020 (que, no obstante sufre una modificación para excluir la caza y pesca deportiva del ámbito de aplicación de las actividades deportivas y federadas que regula), y,
  2. otro, el de aquéllas que han progresado a la fase 1, y a las que se aplica la norma que comentamos, incluyéndose las islas que habiendo iniciado esta etapa una semana antes la ven ampliada (derogándose la Orden SND/386/2020).

Sin perjuicio de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que:

  • No será de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco (territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa) lo previsto en esta orden para la reapertura al público de bibliotecas, museos, actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales, y reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales (capítulos VIII, IX, X y XI, respectivamente), así como la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre y de los centros deportivos para la actividad deportiva individual (arts. 41 y 42).
  • No podrán reincorporarse a su puesto de trabajo, acudir a los lugares o realizar las actividades contempladas en esta orden las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

Entre las  medidas más destacadas caben señalar las siguientes:

1. MEDIDAS APLICABLES A TODAS LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA ORDEN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS TRAJADORES

  • Fomento de la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
  • Obligación de los titulares de las actividades económicas o, en su caso, de los directores de los centros educativos y entidades de cumplir, además de la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, las medidas de higiene y/o prevención para las personas trabajadoras, asegurándose de que:
    • Disponen permanentemente en el lugar de trabajo de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón.
    • Tienen EPI adecuados al nivel de riesgo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente 2 metros, y reciben formación e información sobre sobre el correcto uso de los mismos.
    • Se aplican las medidas anteriores a las personas trabajadoras de otras empresas que presten servicios, habitual o puntualmente, en el centro, entidad, local o establecimiento.
    • Tienen un sistema de ficha que garantice su seguridad, de forma que el de huella dactilar se sustituirá por cualquier otro sistema, o bien se desinfectará el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
    • Tienen dispuestos sus puestos, organizados los turnos y el resto de condiciones de trabajo en el centro, entidad, local o establecimiento de forma que se garantiza el mantenimiento entre ellos de la distancia de seguridad interpersonal mínima de 2 metros, distancia que deberá observarse, en su caso, en los vestuarios, taquillas, aseos y en cualquier otra zona de uso común.

Asimismo, se regula el supuesto de que una persona trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la COVID-19, indicándose que se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales, debiendo esta persona abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

  • Obligación de realizar los ajustes de horario necesarios para evitar la coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo que no permitan guardar la distancia de seguridad, en especial en las entradas y salidas al trabajo.
  • Obligación de los titulares de las actividades económicas o, en su caso, de los directores de los centros educativos y entidades (y sin perjuicio de las obligaciones particulares que a este respecto se establezcan para los sectores concretos) de asegurar:
    • La limpieza y desinfección adecuadas de los lugares de trabajo.  Esta obligación, que se extiende tanto a zonas de uso público como de uso privado del personal empleado (vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso), se acompaña de una relación de los elementos a los que se prestará especial atención (zonas de uso común y superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, mesas, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos y otros elementos de similares características), de los desinfectantes utilizados a tal fin (diluciones recién preparadas de lejía [1:50] u otros desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad) y de la indicación del desecho de forma segura de los materiales y EPI empleados e higiene posterior (lavado de manos).

Además, respecto de los puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se hace hincapié en la obligación de limpieza y desinfección tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

  • El lavado y desinfección diaria, de forma mecánica y entre 60 y 90 grados centígrados, de los uniformes y ropa de trabajo, o de las prendas usadas por las personas trabajadoras en contacto con los clientes, visitantes o usuarios, si no usan uniformes o ropa de trabajo.
  • La ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, diariamente y por espacio de 5 minutos.
  • La limitación del uso del ascensor o montacargas al mínimo imprescindible, limitándose su ocupación a 1 persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 2 metros, o se trate de personas que puedan necesitar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
  • La limitación de uso de los aseos (en las actividades en que esto esté permitido) a 1 persona, salvo cuando se trate de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante y su limpieza y desinfección, como mínimo, 6 veces al día.
  • El fomento del pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, y el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
  • La puesta a disposición de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, y su limpieza de forma frecuente y al menos 1 vez al día.

2. MEDIDAS EN EL ÁMBITO SOCIAL

Libertad de circulación

Se permite circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia, debiéndose respetar las medidas de seguridad e higiene para la prevención del COVID-19, y, en particular, manteniendo una distancia mínima de seguridad de, al menos, 2 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos «deberían» ser de un máximo de 10 personas, excepto en el caso de personas convivientes.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco, se permite la movilidad interterritorial entre municipios colindantes de tránsito habitual para la realización de actividades socioeconómicas.

  • Velatorios, entierros y cremaciones.
  • Se autorizan los velatorios en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo de 15 personas en espacios al aire libre y 10 en espacios cerrados.
  • En los entierros y cremaciones el número máximo de asistentes se restringe a un máximo de 15, entre familiares y allegados, además de, en su caso, la persona que oficie los ritos funerarios.
  • Deberán respetarse la distancia mínima de seguridad de 2 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Lugares de culto

Se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere 1/3 de su aforo y que se cumplan las medidas generales de higiene y distancia física de, al menos, 1 metro entre las personas.
La orden establece una serie de estándares para calcular el aforo máximo si no estuviera claramente establecido, y lista una serie de recomendaciones de carácter general y obligada observancia.

3. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL COMERCIO MINORISTA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

  • Podrán reabrirse al público todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, con excepción de aquellos que se encuentren dentro de parques o centros comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que:
    • Reduzcan al 30% su aforo total, porcentaje que se aplicará a cada planta en los establecimientos con esa distribución, y se garantice una distancia mínima de 2 metros entre clientes. Si no fuera posible mantener esa distancia, solo se permitirá la permanencia dentro del local de 1 cliente.
    • Establezcan un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
    • Cumplan con las medidas que se recogen en los artículos 11 a 14 de la orden.
  • Los establecimientos y locales comerciales minoristas con apertura al público permitida de acuerdo artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 continuarán abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos, y debiendo cumplir las medidas sobre higiene y/o prevención de los artículos 4, 11 y 12 de la orden.
  • También podrán reabrir al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta, así como las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal que no estén dentro de centros o parques comerciales sin acceso directo e independiente desde el exterior.
  • Todos los establecimientos y locales que puedan reabrir al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en línea, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso, así como un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
  • No se podrán anunciar ni llevar a cabo acciones comerciales que puedan dar lugar a aglomeraciones de público, tanto dentro del establecimiento comercial como en sus inmediaciones. Esta restricción no afectará a las ventas en rebaja ni tampoco ventas en oferta o promoción que se realicen a través de la página web.
  • Por último, se permite la reapertura de mercadillos, si bien esta decisión recaerá sobre los Ayuntamientos, dando preferencia a los de productos alimentarios y de primera necesidad, y procurando que se garantice la no manipulación por parte de los consumidores de los productos comercializados.

Además, teniendo en cuenta la obligación de limitar al 25% los puestos habituales o autorizados y garantizar una afluencia inferior a 1/3 del aforo habitual, serán los Ayuntamientos quienes establecerán los requisitos de distanciamiento entre puestos y las condiciones de delimitación del mercado para garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes, pudiendo aumentar la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se respeten las limitaciones señaladas

4. MEDIDAS PARA LA APERTURA AL PÚBLICO DE LAS TERRAZAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN

Se autoriza la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, entendiéndose por tales los espacios no cubiertos o los cubiertos rodeados lateralmente por un máximo de 2 paredes, muros o paramentos, limitándose al 50% el número de mesas permitidas con respecto al año inmediatamente anterior y asegurándose que se mantiene una distancia de al menos 2 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Si el establecimiento obtuviera el permiso del Ayuntamiento para aumentar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se podrá incrementar el número de mesas, respetando, en todo caso, la proporción del 50% entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se ubique la terraza.

Podrán reunirse en estas terrazas hasta un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de mesas, pero la mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

En la orden se regulan las medidas de higiene y/o prevención que deberán observarse en la prestación del servicio en terrazas.

 5. MEDIDAS EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES 

En materia de servicios sociales se dispone la apertura de todos los centros recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, con el fin de que en los mismos se pueda llevar a cabo la atención presencial de aquellos ciudadanos que lo necesiten, adoptando las medidas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias y  prestando especial atención a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.

 6. MEDIDAS PARA LA REAPERTURA DE CENTROS EDUCATIVOS Y UNVERSITARIOS 

En el ámbito educativo se podrá proceder a la apertura de los centros educativos y universitarios para su desinfección, acondicionamiento y para la realización de funciones administrativas en las que se limitará al máximo posible el uso de documentos en papel y su circulación. Asimismo, se dispone la reapertura de los laboratorios universitarios para las funciones que les son propias.

 7. MEDIDAS APLICABLES EN MATERIA DE CIENCIA E INNOVACIÓN (

Estas medidas vienen referidas a la recuperación de la actividad que se hubiera ralentizado en las instalaciones científico técnicas y a la celebración de seminarios, congresos y eventos en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación.

Aunque la mayoría de las instalaciones científico-técnicas han permanecido abiertas y en desarrollo de su actividad y, en particular, aquéllas vinculadas a la investigación en el ámbito de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, ahora, sin perjuicio de que se fomente la continuidad del teletrabajo para los que puedan realizar su actividad laboral a distancia, se inicia un proceso de reapertura gradual de las instalaciones que permite que los trabajadores que resulten imprescindibles para el desarrollo de la actividad investigadora, científica y técnica puedan desempeñar su actividad en los propios centros de trabajo en condiciones de seguridad para lo cual, además de otras medidas como la limpieza, desinfección, EPI, distancia de seguridad, etc., se podrá establecer un régimen de trabajo a turnos u otro tipo de adaptaciones de jornadas laborales.

Por lo que respecta a la realización de congresos, encuentros, eventos y seminarios en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, su realización se permitirá debiendo respetarse la distancia física exigida de 2 metros, o, de no ser esto posible, el uso de EPI adecuados y con una limitación de 30 asistentes, fomentándose la participación no presencial de los que puedan prestar su actividad a distancia.

 8. REAPERTURA DE BIBLIOTECAS

Podrán reabrirse las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, solo para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, así como para información bibliográfica y bibliotecaria. Las obras, una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí durante al menos 14 días.

Para poder llevar a cabo esta reapertura deberán observarse las medidas de higiene y/o prevención señaladas en el artículo 24 de la orden, mencionándose aquí solamente la exigencia de reducir el aforo al 30% para garantizar que se cumplen las medidas de distancia social.

9. REAPERTURA DE MUSEOS 

También se posibilita la reapertura de los museos, de cualquier titularidad y gestión, para permitir las visitas a la colección y a las exposiciones temporales, reduciéndose a 1/3 el aforo previsto para cada una de sus salas y espacios públicos.

Los museos deberán adecuar sus instalaciones para garantizar la protección de personas trabajadoras y visitantes, pudiendo, entre otras medidas, alterar los recorridos, la ordenación de entradas y salidas, o la exclusión de salas que no permitan mantener la distancia mínima de seguridad. Además, las visitas serán individuales, entendiendo como tales tanto la visita de una persona como la de una unidad familiar o unidad de convivencia análoga, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 2 metros.

Por otra parte, deberán cumplir las medidas higiénico-sanitarias fijadas en la orden y dirigidas tanto al público visitante como a su personal.

 10. MEDIDAS PARA LA PRODUCCIÓN Y RODAJE DE OBRAS AUDIOVISUALES 

Comenzando por señalar cuáles son las actividades de producción audiovisual que pueden realizarse, se relacionan las medidas higiénico-sanitarias que facultarán su práctica, citándose aquí tan solo la referencia hecha para el caso de actores y actrices que por la naturaleza de su trabajo no puedan respetar la distancia interpersonal ni usar EPI, a «medidas diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias».

11. MEDIDAS PARA LA REAPERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE DESARROLLEN ACTOS Y ESPECTÁCULOS CULTURALES

Se permite la apertura de estos locales y establecimientos siempre que no superen 1/3 del aforo autorizado. Además, se limita a 30 el número total de asistentes si los actos o espectáculos culturales se hacen en lugares cerrados, y a 200 si son al aire libre, y siempre que cumplan los requisitos que se establecen sobre entrada, permanencia, salida y circulación de público (por ejemplo, escalonar la entrada y salida de los espectadores, permanencia del público sentado, evitación de los descansos, no entrega de programas o libretos en papel…), las medidas de higiene que se deberán aplicar al público (limpieza de instalaciones al menos 1 vez al día, previa apertura y, en su caso, antes de cada función, puesta a disposición de dispensadores de geles o desinfectantes, limpieza y desinfección de aseos al inicio y final de cada representación, y en su caso en los intermedios) y las medidas de protección para artistas y personal técnico (EPI, desinfección de equipos o herramientas…).

 12. MEDIDAS PARA LA ACTIVIDAD DEPORTIVA PROFESIONAL Y FEDERADA, Y MODIFICACIÓN DE LA ORDEN REGULADORA DE LAS CONDICIONES EN QUE LAS PERSONAS DE 14 O MÁS AÑOS PUEDEN REALIZAR ACTIVIDADES FÍSICAS NO PROFESIONALES AL AIRE LIBRE

En materia de práctica deportiva, se establecen las condiciones en las que los deportistas profesionales, de alto nivel, de alto rendimiento, de interés nacional y deportistas federados pueden realizar su actividad deportiva durante esta fase 1.

Así, entre otros aspectos, se disponen las condiciones para la reapertura de los Centros de Alto Rendimiento, para el desarrollo de entrenamiento medio en ligas profesionales o para la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre o de los centros deportivos para la práctica deportiva individual, estos últimos con cita previa, excluyéndose de la aplicación de la orden la caza y pesca deportiva.

En coherencia con estas medidas y para responder a una demanda social ante la más que previsible subida de las temperaturas, se procede a modificar,  a través de la disposición final 2.ª, la Orden SND/380/2020, de 30 de abril (arts. 2 y 5), sobre las condiciones en que las personas de 14 años en adelante pueden realizar actividades físicas no profesionales al aire libre durante esta situación de crisis, excluyéndose la caza y pesca deportiva de su ámbito de aplicación y habilitando a las comunidades y ciudades autónomas a acordar en sus ámbitos territoriales que las franjas horarias allí establecidas (6:00-10:00 horas y 20:00-23:00 horas, con carácter general, y 10:00-12:00 horas y 19:00-20:00 horas, para los casos de personas que tengan que salir acompañadas por motivos de necesidad y mayores de 70 años) comiencen hasta 2 horas antes y terminen hasta 2 horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas-

13. REAPERTURA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

Podrán reabrir al público hoteles y establecimientos turísticos que vieron suspendida su actividad por la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, si bien con importantes limitaciones y requisitos.

A sus servicios de restauración y cafeterías se les aplicará lo señalado para las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración. No obstante, el servicio de restauración solo podrá prestarse a los clientes hospedados.

Las zonas comunes permanecerán cerradas y no estará permitida la utilización de piscinas, spas, gimnasios, miniclubs, zonas infantiles, discotecas, salones de eventos y espacios análogos que no sean imprescindibles para el uso de hospedaje.

Al margen de estas peculiaridades, que habrán de tenerse muy presentes para organizar la reactivación de la prestación de los servicios, la orden detalla las medidas de higiene y/o prevención exigibles para instalaciones, personal y clientes, entre las que podemos citar: la obligación de disponer de carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes sobre sobre las condiciones restrictivas del uso de las instalaciones y las normas de prevención a observar para evitar el contagio; la de disponer de un procedimiento documentado de limpieza de las habitaciones o unidades de alojamiento o el deber de limpiar y desinfectar al menos cada 2 horas todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas por diferentes personas (botoneras de ascensores, tiradores de puertas, grifos de lavabos compartidos…).

 14. ACTIVIDADES DE TURISMO ACTIVO Y DE NATURALEZA

Podrán volver a realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza en grupos de hasta 10 personas, debiendo concertarse preferentemente mediante cita previa, estableciéndose, como en todos los casos anteriores, medidas para garantizar su realización en condiciones de seguridad frente al coronavirus.

15. POSIBILIDAD MOFIDICAR FRANJAS HORARIAS PASEO INFANTIL 

Para concluir, baste indicar que, también se procede a modificar la orden SND/370/2020, de 25 de abril (añadiendo, a través de su disp. final 1.ª, un nuevo párrafo al art. 2.1 de la referida norma), para habilitar a las comunidades y ciudades autónomas a acordar en sus respectivos ámbitos territoriales que la franja horaria en la que está permitido el paseo de la población infantil (entre las 12:00 y las 19:00 horas) comience hasta 2 horas antes y termine hasta 2 horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dicha franja.

COVID-19. MOVILIDAD EN LA FASE 1: ¿CÓMO PUEDE USARSE EL VEHÍCULO PRIVADO Y EL TRANSPORTE PÚBLICO?

En el BOE del día 10 de mayo se ha publicado la Orden por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, en concreto sobre transportes insulares (Illes Balears y de Canarias), con el transporte urbano y periurbano, transporte ferroviario de cercanías, ocupación de vehículos de turismo y las condiciones de desplazamientos en motocicletas o ciclomotores. También se establecen las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo en los territorios de la fase 0 y de la fase 1.

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COVID-19. Movilidad en la Fase 1: ¿Cómo puede usarse el vehículo privado y el transporte público?

En el BOE del día 10 de mayo se ha publicado la Orden por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura, en concreto sobre transportes insulares (Illes Balears y de Canarias), con el transporte urbano y periurbano, transporte ferroviario de cercanías, ocupación de vehículos de turismo y las condiciones de desplazamientos en motocicletas o ciclomotores. También se establecen las condiciones para el ejercicio de la navegación de recreo o deportiva y otras actividades aeronáuticas de recreo en los territorios de la fase 0 y de la fase 1.

Le informamos que en el BOE del día 10 de mayo, se ha publicado la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, que será de aplicación desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.

A continuación les resumimos dichas condiciones en materia de movilidad de transporte:

1. MEDIDAS APLICABLES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

1.1 Conexiones aéreas

Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Canarias. Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias, se mantienen vigentes.

Desde el 10 de mayo de 2020 (fecha de publicación de la orden) y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias y sus limitaciones aplicadas en virtud del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 7 de octubre de 2011, a excepción de las tarifas aplicables.

Así, desde la entrada en vigor de esta orden (desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020) y mientras se mantenga el estado de alarma, las tarifas de referencia para cada una de las rutasen los trayectos de ida, quedan establecidas en los importes siguientes:

  • Gran Canaria-Tenerife Norte: 69 euros.
  • Gran Canaria-Tenerife Sur: 78 euros.
  • Gran Canaria-Fuerteventura: 78 euros.
  • Gran Canaria-El Hierro: 112 euros.
  • Gran Canaria-Lanzarote: 88 euros.
  • Gran Canaria-La Palma: 106 euros.
  • Tenerife Norte-Fuerteventura: 107 euros.
  • Tenerife Norte-El Hierro: 78 euros.
  • Tenerife Norte-Lanzarote: 112 euros.
  • Tenerife Norte-La Palma: 72 euros.
  • La Palma-Lanzarote: 112 euros.
  • Gran Canaria-La Gomera: 106 euros.
  • Tenerife Norte-La Gomera: 78 euros.

Se considerarán como servicio mínimo imprescindible la realización del siguiente número de frecuencias diarias para cada una de las rutas:

  • Gran Canaria-Tenerife Norte: 2 frecuencias.
  • Gran Canaria-Fuerteventura: 2 frecuencias.
  • Gran Canaria-Lanzarote: 2 frecuencias.
  • Tenerife Norte-La Palma: 2 frecuencias.
  • Tenerife Norte-El Hierro: 1 frecuencia.

Se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.

Las compañías aéreas interesadas en operar servicios de transporte aéreo regular entre las Islas Canarias bajo las condiciones establecidas no estarán obligadas a prestar servicios en todas las rutas.

Por otra parte, se podrán autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las Islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a éstas.

Por último, y desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Canarias previstos en esta orden, se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos establecidas por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, de 10 de abril de 2020, por la que se establecen las condiciones para la prestación, y se adjudica de forma directa, el servicio de transporte aéreo en determinadas rutas aéreas del archipiélago canario durante el estado de alarma declarado con motivo del COVID-19. Hasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

1. 2 Servicios marítimos

Desde la entrada en vigor de esta Orden se prohíbe en los puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias desembarcar pasajeros, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada, de los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Canarias.

La progresión a la fase I determina que podrán navegar, entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas, los siguientes buques y embarcaciones:

  • los dedicados al transporte turístico de pasajeros, que no sean buques de pasaje tipo crucero,
  • los destinados a actividades de impartición de prácticas y cursos de formación, y
  • los utilizados con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios o en arrendamiento náutico.

Los pasajeros y personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que, en su caso, sean adoptadas por la autoridad competente, especialmente para el ejercicio de la actividad laboral, profesional y empresarial.

Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.

2. MEDIDAS APLICABLES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS

2.1. Conexiones aéreas

Desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020 se levanta la prohibición a la realización de operaciones aéreas comerciales regulares entre las Islas Baleares.

Todas las demás prohibiciones contempladas en la Orden TMA/247/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, se mantienen vigentes, con las excepciones previstas en la citada orden.

Desde el 10 de mayo de 2020 y mientras se mantenga el estado de alarma, quedarán suspendidas las condiciones establecidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Baleares, a excepción de las tarifas aplicables (Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril).

Se considerará como servicio mínimo imprescindible la realización de 2 vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca e Ibiza, y de 2 vuelos diarios de ida y vuelta entre Palma de Mallorca y Menorca. Para ello, el Director General de Aviación Civil, durante la duración del estado de alarma, está habilitado a establecer las condiciones específicas para la prestación de los servicios de transporte aéreo regular sobre los que no se reciba comunicación de ninguna compañía aérea interesada, y adjudicar estos servicios de forma directa en caso necesario.

Por otro lado, se considerará suficiente ofrecer al público solo el 50% de la capacidad total de cada aeronave para asegurar la debida separación entre pasajeros.

Además, al igual que sucede en el ámbito territorial de las Islas Canarias, la Delegación del Gobierno correspondiente podrá autorizar por circunstancias excepcionales, como pudieran ser humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, el aterrizaje en los aeropuertos de las islas Baleares de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u operaciones asimilables a estas.

Por último, y como consecuencia de esta nueva regulación, se derogan las condiciones para la prestación de los servicios aéreos en las rutas Palma de Mallorca-Menorca y Palma de Mallorca-Ibiza establecidas por Resoluciones la Dirección General de Aviación Civil, de 20 de marzo 2020, 27 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2020desde el momento en que alguna compañía aérea inicie la operación de los servicios en las Islas Baleares previstos en esta ordenHasta que esto suceda, se seguirán aplicando las condiciones de prestación de los servicios establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

 2.2 Servicios marítimos

Desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears embarcar y desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas interinsulares de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la línea marítima interinsular entre Eivissa y Formentera está habilitada la prestación de 3 frecuencias diarias por sentido a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular, con pasajeros a bordo y vehículos en régimen de pasaje.

También desde las 00:00 del día 11 de mayo de 2020 se permite en los puertos de la Comunidad Autónoma de Illes Balears desembarcar pasajeros y vehículos en régimen de pasaje en los buques de pasaje de trasbordo rodado y buques de pasaje que presten servicios regulares en las líneas marítimas entre la península y la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Durante la prestación de los servicios los pasajeros por supuesto deberán cumplir con las medidas de protección de la salud impuestas por la autoridad competente.

Ya en la fase I, los buques y embarcaciones utilizadas con finalidad recreativa o deportiva por sus propietarios, o las personas autorizadas por estos, podrán navegar entre puertos o puntos del litoral del mismo municipio e islas no habitadas próximas. Las personas a bordo cumplirán con las medidas de protección de la salud que se determinen por la autoridad competente.

Las prohibiciones y restricciones que subsistan en la prestación de servicios marítimos no serán de aplicación a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente, ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.

No obstante, las personas a bordo de estos buques, cuando estén atracados o fondeados, estarán sujetas a las mismas limitaciones de la libertad de circulación de las personas que el resto de los ciudadanos.

Por circunstancias excepcionales humanitarias, de repatriación, de atención médica o de interés público, la Delegación del Gobierno podrá autorizar el desembarco de tripulantes, pasajeros y personas cuando esté sometido a prohibición o restricción.

3. LIMITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE MOVILIDAD

El acceso a los servicios de transporte que prevé se limitará a los pasajeros que se encuentren en alguno de los supuestos de movilidad de personas establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, así como en las órdenes ministeriales que lo desarrollan o modifican, siempre que puedan justificarlo a requerimiento de las autoridades competentes.

4. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN DE RECREO O DEPORTIVA Y OTRAS ACTIVIDADES AERONÁUTICAS DE RECREO EN LOS TERRITORIOS DE LA FASE 0 Y DE LA FASE 1

1. En los territorios en los que, en aplicación del Plan de desescalada, se mantengan en fase 0 o de preparación para la desescalada:

  • No se podrá navegar por ocio, salvo que:
    • Se haga deportivamente en embarcaciones o aeronaves sin motor (tales como embarcaciones a vela o a remo, planeadores, parapente, ala delta, entre otros).
    • Se haga, además, de forma individual (deporte profesional y federado y deporte no profesional), como una actividad física.
    • Se resida en el mismo municipio donde se encuentre la embarcación o aeronave y la navegación se efectúe por aguas litorales de dicho municipio o entre puertos o puntos del litoral de dicho municipio o entre islas no habitadas próximas.
  • En el supuesto de que haya que efectuar en las embarcaciones o aeronaves comprobaciones de seguridad y mantenimiento:
    • Se podrán realizar visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, siempre que la embarcación o aeronave se encuentre en el mismo término municipal en que reside el propietario o persona autorizada, o en uno adyacente.
    • Solo podrá acceder una persona a la embarcación para realizar estas actividades y se respetarán en todo momento los procedimientos y protocolos establecidos por instalaciones náutico o aeronáutico deportivas.

2. En los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, se acuerde la progresión a la fase I o inicial, además de las actividades de la fase de preparación:

  • Se permite la navegación de recreo atendiendo a su consideración como turismo activo y de naturaleza por grupos limitados (actividades culturales y de ocio), siempre que:
    • Las personas tengan su domicilio en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en que esté amarrada la embarcación o estacionada la aeronave.
    • No se encuentren a bordo un número de personas que supere el 50% de las personas autorizadas en los certificados de la embarcación o aeronave, salvo que se trate de personas que conviven en el mismo domicilio en que se podrá alcanzar el 100%.
    • El número de personas a bordo de la embarcación no exceda de 10.
    • La navegación quede limitada a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo y en aplicación del Plan de desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial.
  • En el supuesto de que haya que efectuar en las embarcaciones o aeronaves comprobaciones de seguridad y mantenimiento:
    • Se podrán realizar visitas por parte de los propietarios, o las personas autorizadas por estos, aunque la embarcación o aeronave se encuentre amarrada o estacionada en un término municipal distinto o no adyacente al de su residencia, pero en la misma provincia o isla.
    • Solo podrá acceder una persona a la embarcación o aeronave.
  • En la consideración de una actividad de prestación de servicios:
    • Se podrán alquilar motos náuticas, aunque solo podrá ir 1 persona a bordo, salvo que se trate de personas que residan en el mismo domicilio en cuyo caso no podrán superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.
    • Se podrán alquilar embarcaciones o buques de recreo, así como aeronaves de recreo, debiendo tenerse en cuenta las condiciones de navegación señaladas en el primer punto de este apartado 2.
    • En ambos casos es necesario que el alquiler se efectúe por personas que residan en la misma provincia, isla o ciudad autónoma en la que se encuentre la empresa de alquiler (los aeroclubes se asimilarán a esta categoría).
    • La navegación quedará limitada a las aguas, o espacio aéreo permitido, de los territorios de la provincia, isla o unidad territorial de referencia que se determine, en los que, de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 514/2020 y en aplicación del Plan de desescalada, se acuerde la progresión a la fase I o inicial.
    • Las motos náuticas y las embarcaciones o buques de recreo no podrán alejarse más de 12 millas del puerto o instalación de amarre desde el que comiencen la navegación.

En todas las actividades de esta fase I o inicial deberán respetarse las limitaciones de tipo personal previstas para la misma y adoptar medidas de desinfección y refuerzo de normas de salud e higiene en las embarcaciones y aeronaves.

5. TRANSPORTE FERROVIARIO: CERCANÍAS

Se establece que, en todo el territorio nacional, los correspondientes servicios ferroviarios de cercanías de competencia estatal irán aumentando su oferta progresivamente hasta recuperar el 100% de los mismos y procurando la máxima separación posible entre los pasajeros.

En este sentido, se deja sin vigencia el precepto relativo a la reducción de servicios ferroviarios de cercanías, contenido en la Orden TMA/273/2020, de 23 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre reducción de los servicios de transporte de viajeros, que disponía un 20%, en horas punta, y 50%, en horas valle, de tal forma que ahora, en la fase I, se determina la necesidad de ir reestableciendo progresivamente los niveles de oferta de servicios habituales fuera del periodo del estado de alarma.

6. TRANSPORTE TERRESTRE: CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE VEHÍCULOS

Se procede a modificar las condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre. De esta forma:

1. En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con 2 plazas homologadas (conductor y pasajero):

  • Podrán viajar 2 personas siempre que o lleven casco integral con visera, o utilicen mascarilla o que residan en el mismo domicilio.
  • El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.

2. En el transporte de personas en vehículos de hasta 9 plazas, incluido el conductor:

  • Transportes privados particulares y privados complementarios:
    • Podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo, siempre que todas residan en el mismo domicilio. En este supuesto, no será necesario el uso de mascarilla.
    • Cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse 2 personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarilla y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
  • Transportes públicos de viajeros: 
    • En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir 3 personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

3. En el transporte en el que todos los ocupantes deban ir sentados (transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como transporte ferroviario):

  • El operador limitará la ocupación total de plazas de manera que los pasajeros tengan un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.
  • En el caso de personas que viajen juntas y convivan en el mismo domicilio, el operador podrá ubicarlas en asientos contiguos, pudiendo resultar en este caso una ocupación superior.
  • En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.
  • En la distribución de la ocupación se prestará especial atención a la habilitación de espacios para personas con discapacidad.

Ver: Territorios que pasan a la Fase 1