ULTIMA HORA. Aprobada la ampliación del plazo de las autoliquidaciones a presentar por el primer trimestre 2020

El Consejo de Ministros del día 14 de abril ha aprobado un Real Decreto-ley, que se publicará en breve en el BOE, por el cual los contribuyentes con una facturación de hasta 600.000 euros tendrán de plazo hasta el 20 de mayo para presentar las declaraciones del primer trimestre de 2020. En el caso de declaraciones domiciliadas, el plazo se amplía también un mes y pasa del 15 de abril al 15 de mayo. Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes. Una vez que se publique en el BOE este Real Decreto-Ley analizaremos más detenidamente la información y les mantendremos informados.

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ULTIMA HORA. Aprobada la ampliación del plazo de las autoliquidaciones a presentar por el primer trimestre 2020

El Consejo de Ministros del día 14 de abril ha aprobado un Real Decreto-ley, que se publicará en breve en el BOE, por el cual los contribuyentes con una facturación de hasta 600.000 euros tendrán de plazo hasta el 20 de mayo para presentar las declaraciones del primer trimestre de 2020. En el caso de declaraciones domiciliadas, el plazo se amplía también un mes y pasa del 15 de abril al 15 de mayo. Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes. Una vez que se publique en el BOE este Real Decreto-Ley analizaremos más detenidamente la información y les mantendremos informados.

El Consejo de Ministros del día 14 de abril ha aprobado un Real Decreto-ley, que se publicará en las próximas horas en el BOE, que permite prolongar el plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones de impuestos para pymes y autónomos. La norma establece que estos colectivos no tendrán que presentar estos pagos tributarios en abril, como es habitual, sino que extiende el plazo un mes hasta el 20 de mayo para mitigar el impacto económico provocado por la crisis del COVID-19.

En concreto, la norma recoge que los contribuyentes con una facturación de hasta 600.000 euros tendrán de plazo hasta el 20 de mayo para presentar las declaraciones de impuestos correspondientes al mes de abril. Es decir, podrán aplazar la presentación de la declaración trimestral del IVA, el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, así como el del IRPF. En el caso de declaraciones domiciliadas, el plazo se amplía también un mes y pasa del 15 de abril al 15 de mayo. Con independencia del momento de la presentación, todos los cargos se realizarán el 20 de mayo. Eso incluye también las declaraciones presentadas antes del 15 de este mes.

Le seguiremos informando más detenidamente de esta y otras medidas que se contemplen en el Real Decreto-ley una vez se publique el texto normativo en el BOE.

 

PUBLICADO EN EL BOE EL REAL DECRETO-LEY 14/2020 POR EL QUE SE AMPLÍA EN UN MES EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE TODAS LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS DEL MES DE ABRIL

En el BOE del día 15 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se amplía en un mes el plazo de presentación de todas las declaraciones de impuestos del mes de abril para contribuyentes con facturación inferior a 600.000 € en 2019, aplazándose, por tanto, la presentación de la declaración trimestral del IVA, el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, así como el del IRPF.

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Publicado en el BOE el Real Decreto-ley 14/2020 por el que se amplía en un mes el plazo de presentación de todas las declaraciones de impuestos del mes de abril

En el BOE del día 15 de abril se ha publicado el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se amplía en un mes el plazo de presentación de todas las declaraciones de impuestos del mes de abril para contribuyentes con facturación inferior a 600.000 € en 2019, aplazándose, por tanto, la presentación de la declaración trimestral del IVA, el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, así como el del IRPF

Como ya le hemos informado, el Consejo de Ministros del día 14 de abril ha aprobado el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, que permite prolongar el plazo de presentación de declaraciones y autoliquidaciones de impuestos para pymes y autónomos. Era un clamor de todos los colectivos, tanto de asociaciones como de asesores fiscales, y 5 días antes de la finalización del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones del mes de abril, el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril (publicado en el BOE y en vigor el 15 de abril), extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias hasta el 20 de mayo de 2020.

En concreto, la norma establece que en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado:

  • Los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones inferior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir del 15 de abril de 2020 y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha.
  • Para el caso de que la forma de pago elegida sea la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

Para el caso de que los obligados sean Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, será requisito necesario que su último presupuesto anual aprobado no supere la cantidad de 600.000 euros.

Lo anterior no es aplicable:

  • A los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios.
  • los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del IVA regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

Por último, se precisa que lo establecido en el Real Decreto-Ley 14/2020 que estamos reseñando, no es aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

COVID-19. SE ACLARA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO LA CLÁUSULA DE SALVAGUARDA DEL EMPLEO COMO REQUISITOS DE LOS ERTES

La prohibición de no despedir durante seis meses impuesta a las empresas que se acojan a un ERTE no será general, sino que solo se aplicará a los expedientes considerados por causa de fuerza mayor y no a los de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del coronavirus. Asimismo, se podrá despedir a aquellos trabajadores no incluidos en el ERTE. La sanción por incumplir esta cláusula es abonar las cuotas de la Seguridad Social que se haya ahorrado la empresa. Así lo ha aclarado la Dirección General de Trabajo en un criterio interpretativo dictado a petición de la CEOE. El criterio se emite con un mero carácter informativo y no vinculante.

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COVID-19. Se aclara por la Dirección General de Trabajo la cláusula de salvaguarda del empleo como requisitos de los ERTEs

La prohibición de no despedir durante seis meses impuesta a las empresas que se acojan a un ERTE no será general, sino que solo se aplicará a los expedientes considerados por causa de fuerza mayor y no a los de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del coronavirus. Asimismo, se podrá despedir a aquellos trabajadores no incluidos en el ERTE. La sanción por incumplir esta cláusula es abonar las cuotas de la Seguridad Social que se haya ahorrado la empresa. Así lo ha aclarado la Dirección General de Trabajo en un criterio interpretativo dictado a petición de la CEOE. El criterio se emite con un mero carácter informativo y no vinculante.

Le informamos que a Dirección General de Trabajo emite un criterio, a petición de la CEOE, aclarando su interpretación de la cláusula de salvaguarda del empleo en los ERTEs junto con otros aspectos de interés.

Recordemos que el RDL 8/2020  estableció que la medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en mismo estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.

Antes las dudas de esta cláusula de salvaguarda del empleo, y por tanto, del riesgo para las empresas que habiendo adquirido en ERTE la bonificación en cotizaciones a la seguridad social a cambio del compromiso de mantenimiento del empleo, procedan a extinciones de contratos o a despidos que puedan entenderse como incumplimientos de esta cláusula de mantenimiento de empleo, la Dirección General de Trabajo ha emitido un criterio interpretativo dictado a petición de la CEOE, aclarando su interpretación, si bien hay que tener en cuenta que el criterio se emite con un mero carácter informativo y no vinculante, dentro de las competencias interpretativas de este Centro Directivo, por cuanto la competencia para realizar interpretaciones legales con carácter vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales.

Del criterio hemos de extraer igualmente:

  • La exoneración solo se aplica a los ERTEs por fuerza mayor, no a los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción derivadas del coronavirus.
  • El compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato de trabajo se extinga por motivos como: despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.
  • En el caso de los contratos temporales, el compromiso no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
  • Las personas trabajadoras tenidas en cuenta para entender cumplido el compromiso serán las incluidas en la medida coyuntural adoptada por la empresa, es decir, en el ERTE de suspensión o reducción de jornada.
  • El compromiso de mantenimiento del empleo será efectivo desde el momento en que termine el estado de alarma. Es decir, hemos de empezar a computar los seis meses establecidos desde la finalización de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos motivadas por el COVID-19 desde la finalización del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, y sus posibles prórrogas.

COVID-19. ¿PUEDO DECLARARME EN CONCURSO DE ACREEDORES DURANTE EL ESTADO DE ALARMA?

El Real Decreto-ley 8/2020 ha establecido una especie de moratoria concursal, de forma que no hay obligación de declarar concurso de acreedores en 2 meses tras la finalización de estado de alarma (y sus posibles prórrogas) y tratar de que las empresas puedan aliviarse financiera y económicamente.

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COVID-19. ¿Puedo declararme en concurso de acreedores durante el estado de alarma?

El Real Decreto-ley 8/2020 ha establecido una especie de moratoria concursal, de forma que no hay obligación de declarar concurso de acreedores en 2 meses tras la finalización de estado de alarma (y sus posibles prórrogas) y tratar de que las empresas puedan aliviarse financiera y económicamente.

Como ya le hemos venido informando, con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 (RDL) de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una serie de medidas de carácter societario y mercantil, entre las que podemos destacar las referentes al concurso de acreedores.

No cabe duda que crisis del COVID-19 va a pasar grave factura a la economía española y, desgraciadamente, algunas empresas no van a poder sobrevivir a la misma.

La falta de liquidez, la escasez de recursos propios, los costes irreparables del parón decretado por el estado de alarma, etc., son varias las causas por las que la empresa puede verse abocada a solicitar un concurso de acreedores.

Como ya sabemos, el concurso de acreedores es un procedimiento que se inicia cuando el deudor (ya sea persona física o jurídica) no puede atender sus obligaciones de pago con sus acreedores o se prevé que no podrá atenderlas de forma regular y puntual. Este proceso se debe llevar ante los juzgados de primera instancia o mercantil.

No todas las empresas pueden solicitar el concurso de acreedores ya que, para poder iniciar el procedimiento concursal, tienen que darse los requisitos, objetivos y subjetivos, que se contemplan en la Ley Concursal:

  • Requisitos subjetivos: puede declararse el concurso tanto en personas físicas, como en personas jurídicas (sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones…).
  • Requisitos objetivos: significa que el deudor en cuestión debe encontrarse en estado de insolvencia, el cual puede ser actual o inminente. Indica el artículo 2 de la Ley Concursal que se encuentra en estado de insolvencia quien no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

A este respecto, y para comprender claramente las medidas adoptadas por el RDL 8/2020 es relevante conocer que existen dos tipos: el concurso voluntario y el concurso necesario.

Concurso voluntario:

Tiene lugar cuando es el propio deudor insolvente el que lo solicita. Puede solicitarlo porque actualmente es insolvente o cuando se encuentra en una situación de insolvencia inminente y prevé que en un futuro próximo no podrá cumplir con las obligaciones contraídas con sus acreedores. La ventaja tiene el deudor en este caso, es la posibilidad de renegociar las deudas, congelando así el pago de los créditos. También permite a los administradores mantener, en parte, la gestión de la empresa.

Concurso necesario:

Por su parte, el concurso necesario es aquel que solicita el acreedor. En esta circunstancia, el solicitante habrá de probar la situación de insolvencia de su deudor, que se materializará en alguno de los siguientes hechos (artículo 2.4 de la Ley Concursal):

  • Sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
  • Existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
  • El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: (i) las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud del concurso; (ii) las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo; (iii) las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Medidas establecidas por el RDL 8/2020

Pues bien, el Real Decreto-ley 8/2020 ha establecido una especie de moratoria concursal, de forma que no hay obligación de declarar concurso de acreedores en 2 meses tras la finalización de estado de alarma (y sus posibles prórrogas) y tratar de que las empresas puedan aliviarse financiera y económicamente.

Hay que distinguir en primer lugar si se trata de un concurso voluntario (el propio deudor lo insta) o concurso necesario (promovido por acreedores).

  • Concurso voluntario: si quisiera el deudor podría instarlo si se dan las circunstancias de insolvencia del artículo 2.3 de la Ley Concursal (deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones). Pero, como comentamos, no es obligatorio presentarlo en el plazo de 2 meses desde fin estado de alarma. En estas circunstancias, no sería lo más lógico normalmente presentar un concurso de acreedores (salvo alguna excepción) y aprovecharse de la moratoria, para tratar de que la empresa se recupere y evitar el concurso.
  • Concurso necesario: como indica el RDL 8/2020, hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario, instado como decimos por posibles acreedores (de acuerdo con el artículo 2.4 Ley Concursal que ya hemos comentado) que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.

Otra de las medidas establecidas en el RDL 8/2020 es la extensión de esta moratoria concursal en caso de haber solicitado un preconcurso de acreedores (fase preconcursal), un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal (4 meses).

Estas medidas pretenden aliviar las dificultades económicas que puedan atravesar las empresas durante el periodo de estado de alarma, dándoles un plazo para poder recuperarse económicamente y así evitar las declaraciones de concurso de las empresas.

COVID-19. PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS OBLIGATORIOS PARA EMPRESARIOS ANTE EL REGISTRO MERCANTIL

Las sociedades para las que, a fecha 14 de marzo de 2020, no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales y a las que es de aplicación el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (sociedades que constituyen la inmensa mayoría), podrán presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que finalice el periodo de alarma. Todo ello anterior sin perjuicio de que las sociedades que efectivamente deseen legalizar los libros obligatorios que tengan debidamente elaborados lo puedan hacer en cualquier tiempo, aún en vigor el estado de alarma.

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COVID-19. Plazo de presentación de los libros obligatorios para empresarios ante el Registro Mercantil

Las sociedades para las que, a fecha 14 de marzo de 2020, no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales y a las que es de aplicación el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (sociedades que constituyen la inmensa mayoría), podrán presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que finalice el periodo de alarma. Todo ello anterior sin perjuicio de que las sociedades que efectivamente deseen legalizar los libros obligatorios que tengan debidamente elaborados lo puedan hacer en cualquier tiempo, aún en vigor el estado de alarma.

Como ya le hemos venido informando, con efectos desde el 18 de marzo, el Real Decreto-ley 8/2020 (RDL) de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluye una serie de medidas de carácter societario y mercantil, entre las que podemos destacar las referente a las cuentas anuales de las sociedad.

Como ya sabemos, las fechas en que se produce la formulación y aprobación de las cuentas anuales (y los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades) determinarán el plazo de depósito de las mismas en el Registro Mercantil. Recordemos que disponemos de:

  • 3 meses para la formulación de cuentas contados a partir del cierre del ejercicio social; es decir, hasta el 30 de marzo del año siguiente si el ejercicio económico coincide con el año natural.
  • 6 meses siguientes al cierre para someter a la junta general la aprobación de las cuentas y decidir la distribución del resultado (hasta el 30 de junio del año siguiente si el ejercicio económico coincide con el año natural).
  • 1 mes para presentar las cuentas anuales, es decir, hasta el 30 de julio del año siguiente si el ejercicio económico coincide con el año natural.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 40.3 del RDL 8/2020 se suspende el plazo de 3 meses desde el cierre del ejercicio social para formulación de cuentas anuales de las personas jurídicas que estén obligadas a ello durante el estado de alarma, reanudándose por otros 3 meses desde que finalice dicho estado.

En concreto se establece que:

a) Desde el día 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor y de publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.), para aquellas sociedades cuyo periodo obligatorio de formulación de cuentas anuales no había finalizado en dicho día (la inmensa mayoría), queda suspendido el plazo para llevarlo a cabo (artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital).

b) Finalizado el periodo de alarma (circunstancia que a la fecha no se ha producido), el plazo para formular las cuentas anuales de dichas sociedades se prolongará hasta transcurridos tres meses de aquella fecha una vez que esté determinada.

c) Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades podrán formular cuentas durante el periodo de suspensión sin acogerse al mismo.

Pero, dicho artículo 40.3 del RDL 82020 no se refiere a la obligación de presentar los libros a legalización siendo lícito preguntarse si la suspensión del plazo de formular las cuentas anuales afecta o no a aquella.

Plazo de presentación de los libros obligatorios para empresarios ante el Registro Mercantil

 

Pues bien, en relación al plazo de presentación de los libros obligatorios para empresarios ante el Registro Mercantil, -ante la poca claridad de la aplicación del estado de alarma y de sus efectos sobre la legalización de libros, el Consejo General de Economistas de España realizó una consulta a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la cual ha sido contestada mediante la Resolución de 10 de abril de 2020, de consulta sobre el impacto que en relación a la legalización de los libros de empresarios resulta del artículo 40 del real decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19

Debemos tener presente que de acuerdo con la normativa mercantil vigente todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se deben legalizar telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio.

Pues bien, ante la pregunta de si la suspensión del plazo de formular las cuentas anuales afecta o no a la legalización de de los libros obligatorios para empresarios ante el Registro Mercantil, la respuesta que da la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública  es que sí.

Teniendo en cuenta la normativa mercantil (artículo 27.2 del Código de Comercio y  artículo 18.1 de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores) la obligación de legalización en el plazo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio viene referida a los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios, entre los que se encuentran el libro de inventario y cuentas anuales y el diario. En la medida en que estos libros reflejan el estado contable de la sociedad a la fecha del cierre es lógico enlazar el plazo para su legalización con el plazo para la formulación de las cuentas anuales (artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital y 34 del Código de Comercio). De este modo, transcurrido el plazo para la formulación de las cuentas anuales y elaborados los libros obligatorios de acuerdo a las mismas cobran todo el sentido que sea entonces cuando se exija su legalización.

Es cierto que en las normas legales a que se ha hecho referencia no existe un enlace directo entre el plazo para la formulación de las cuentas anuales y la elaboración de los libros contables pues los plazos para aquellas y estos vienen referidas al cierre del ejercicio social. Incluso podría afirmarse que tras la Ley 14/2013 al ser la presentación de los libros obligatorios puramente telemática no hay razón para posponer el plazo legal de cuatro meses desde el cierre del ejercicio para legalizar los libros obligatorios al no existir interferencia con el estado de alarma y las limitaciones establecidas para la circulación de las personas.

Esta Dirección considera, sin embargo, que ambos argumentos no pueden obtener su respaldo por cuanto si bien es cierto que los plazos para la formulación de las cuentas anuales y para legalización de libros obligatorios no aparecen vinculados en la norma, no es menos cierto que existe un extendidísimo uso por el que se formulan las cuentas y con posterioridad se elaboran los libros para su legalización. Este uso, que afecta a la inmensa mayoría de las sociedades existentes, y que obedece a la lógica de las cosas se vería gravemente perjudicado si una norma excepcional, que tiene como finalidad la conservación del tejido empresarial y que adopta distintas medidas de suspensión o prórroga de las obligaciones de los empresarios a fin de adaptar las exigencias de su cumplimiento a la situación, se interpretase del modo más perjudicial para el conjunto de las empresas en cuya defensa se ha dictado.

Por la misma razón, el hecho de que la obligación de legalización de los libros obligatorios deba llevarse a cabo de modo no presencial no puede interpretarse de modo que contradiga la evidente voluntad del legislador de que las obligaciones inherentes a las sociedades de capital se lleven a cabo de modo que se facilite al máximo su ejercicio y en los plazos más favorables para que así sea.

CONCLUSIÓN:

  1. Las sociedades para las que, a fecha 14 de marzo de 2020, no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales y a las que es de aplicación el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (sociedades que constituyen la inmensa mayoría), podrán presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que finalice el periodo de alarma.
  1. Todo lo anterior sin perjuicio de que las sociedades que efectivamente deseen legalizar los libros obligatorios que tengan debidamente elaborados lo puedan hacer en cualquier tiempo, aún en vigor el estado de alarma.

El plazo de suspensión para la formulación de cuentas es meramente voluntario para el obligado y así debe entenderse igualmente para el sujeto obligado a presentar a legalización los libros obligatorios.